Resumen: La cuestión con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia es determinar si una sociedad mercantil estatal cuando solicita en vía económico-administrativa la suspensión de la ejecución de actos tributarios, debe quedar sujeta al régimen general previsto en los artículos 233 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT), y 46 del Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (RGRVA), que exigen acreditar perjuicios de difícil o imposible reparación para la dispensa de garantías; o si, por el contrario, resulta aplicable a estas sociedades la exención de cauciones y garantías contemplada en el artículo 12 de la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, con la consecuencia de que la suspensión deba decretarse automáticamente una vez interesada.
Resumen: Las cuestiones con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia son: Determinar si es necesario que el recurrente en la primera instancia se adhiera al recurso de apelación interpuesto por la Administración demandada cuando haya obtenido una sentencia totalmente estimatoria y, por tanto, favorable a sus pretensiones, en la que hayan dejado imprejuzgados alguno de los motivos de la demanda por considerarse innecesario su análisis-, para que esos motivos puedan y deban ser examinados en la sentencia que estime el recurso de apelación. Precisar si el copago por las prestaciones de atención a la dependencia previstas en el artículo 14 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , que perciben los grandes dependientes Grado III, en calidad de servicios y se destinen a la promoción de la autonomía personal y a atender las necesidades de las personas con dificultades para la realización de las actividades básicas de la vida diaria, tienen la consideración de tasa o precio público.
Resumen: Recurso contra el Real Decreto 100/2025, de 18 de febrero, por el que se desarrollan la regulación del Fondo de Reserva de la Seguridad Social y los informes de evaluación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal por posible vulneración de derechos fundamentales por su artículo 10.2 que establecía que "Tendrán representación en la Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social las organizaciones sindicales que tengan la condición de más representativas a nivel estatal en el año anterior a su designación". La Sala declara la desaparición sobrevenida de su objeto porque el Real Decreto 561/2025, de 1 de julio, por el que se modifica el citado artículo 10.2 del Real Decreto 100/2025, que queda redactado así: "Tendrán representación en la Comisión de Seguimiento del Fondo de Reserva de la Seguridad Social las organizaciones sindicales de mayor implantación en el año anterior a su designación".
Para la Sala es patente que los extremos discutidos por la parte actora han sido derogados por el Real Decreto 561/2025, razón por la que considera que debe reconocerse la pérdida sobrevenida del objeto del recurso examinado, sin que, por otra parte, la recurrente haya invocado ninguna circunstancia que pudiera justificar la continuidad del proceso, sino que, antes al contrario, ha anunciado la presentación de un nuevo recurso contra el Real Decreto 561/2025.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar (i) si es posible actualizar las tarifas por la prestación de servicios portuarios de forma periódica y predeterminada según fórmulas preestablecidas vinculadas a la variación de un precio o un índice de precios; y (ii) si la actualización de tarifas tiene carácter automático o es potestativa.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar, en relación con la valoración de suelo rural en procedimientos expropiatorios, cómo debe calcularse la media de rentabilidad, si por trienios naturales o por meses -36 meses naturales contados hacia atrás desde la fecha de valoración-.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en determinar cómo ha de efectuarse el cómputo del plazo procesal para la interposición de un recurso en el caso examinado, para la interposición de un recurso de apelación- cuando su inicio dependa de un acto de comunicación practicado través de los servicios de notificaciones organizados por los Colegios de Procuradores por los medios y con los requisitos que establece el artículo 162 LEC en el caso, Lexnet-, a los efectos de precisar el sentido de la expresión «recepción» recogida en el artículo 151.2 LEC, y determinar asimismo los efectos que produce en el cómputo del plazo procesal para la interposición de un recurso en el caso examinado, para la interposición de un recurso de apelación- la solicitud de aclaración de la resolución que pretenda recurrirse.
Resumen: Estimación del recurso de casación interpuesto contra sentencia que había inadmitido, por falta de legitimación, el recurso interpuesto contra el acuerdo de 15 de febrero de 2011, de la Junta de Gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, relativo a la propuesta de financiación de la sociedad XXX -de la que es socio mayoritario el Colegio- y la comfort lettero carta de patrocinio firmada por el Presidente del Colegio el 23 de diciembre de 2009; y, por otro lado, el acuerdo de 30 de marzo de 2011, de la Asamblea de Decanos del Colegio, que aprobó la referida propuesta de financiación.
Con base en el principio pro actione y en el principio de tutela judicial efectiva (artículo 24 de la Constitución), tiene interés legítimo, en los términos previstos en el artículo 19.1.a) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, un colegiado del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España, en su condición de miembro del Colegio, para impugnar los acuerdos de los órganos colegiales, en concreto, de la Asamblea de Decanos, que resuelvan asuntos económicos con incidencia en el patrimonio colegial, al margen de la circunstancia de que el colegiado esté jubilado, en la medida en que una protección jurisdiccional plena de los derechos e intereses de dichos colegiados determina que se garantice el control de legalidad de acuerdos colegiales que inciden directa o indirectamente en la esfera jurídica de los mismos.
Resumen: La sentencia señala que ha lugar al recurso de casación interpuesto contra el auto que tuvo por debidamente ejecutada la sentencia estimatoria que declaró apto al aspirante en la prueba de entrevista personal y ordenó continuar el proceso selectivo en el Cuerpo Nacional de Policía, precisando que la nota de corte a aplicar para poder superar la siguiente prueba psicotécnica a realizar tendría que ser la fijada en el proceso selectivo del que fue indebidamente excluido. La Sala refiere que la misma cuestión de interés casacional ya ha sido resuelta en múltiples sentencias, si bien la jurisprudencia sentada en aquellas, que ha dicho que la nota de corte de referencia en estos casos no debe ser esa, sino la fijada para la convocatoria en que tiene lugar dicha prueba, no puede aplicarse en el presente supuesto, pues a diferencia de los recursos en que dicha doctrina se estableció, la recurrente no impugnó la sentencia estimatoria que así lo declaró. Sin embargo, al haber denunciado el recurrente la diferente dificultad de los test psicotécnicos a los que se sometió a los aspirantes de la promoción de origen y la de la convocatoria en que se realizaron y al no existir nada en actuaciones que permita explicar la razón de esas diferencias, la Sala estima que no cabe por tener por debidamente ejecutada la sentencia y que procede, por tanto, la repetición del test psicotécnico a fin de garantizar que el realizado en ejecución de sentencia tenga la misma o parecida dificultad y características que los test que efectuó la promoción de origen.
Resumen: La sala, tras rechazar las causas de inadmisibilidad del recurso opuestas por la Abogacía del Estado por (i) falta de actividad administrativa impugnable y (ii) concurrencia de la excepción de litispendencia, desestima el recurso en cuanto al fondo resaltando al insuficiencia probatoria desplegada por la parte actora. En este sentido, declara que la acción de responsabilidad se fundamenta en la injustificada diferencia de trato que ha ofrecido el legislador a los distintos adquirentes de energía eléctrica que disponen de las coberturas previstas en el artículo 8 del Real Decreto-ley 10/2022; precepto este que exime de asumir el coste del mecanismo de ajuste a los titulares de unidades de adquisición que poseen instrumentos de cobertura a plazo firmados con anterioridad al 26 de abril de 2022, pero no contempla la exención para los consumidores finales que no adquieren directamente la energía en el mercado eléctrico mayorista. Y a este respecto, la actividad probatoria desarrollada en autos no permite tener constancia de que la actora dispusiera de dichos instrumentos de cobertura ni de sus condiciones.
Resumen: La demanda plantea la ilegalidad omisiva por la Administración demandada, al no haber acogido en el RD impugnado determinadas excepciones previstas en el Reglamento EU 2021/1372 (que modifica el Reglamento EU 999/2001), y sí el resto de las previstas en él.
La Sala aborda la cuestión referida al alcance de la nulidad de las omisiones en la regulación reglamentaria con referencia expresa a la doctrina contenida en la STS de 10 de febrero de 2022 (rec. 536/2017), que es restrictiva en cuanto al control de tales omisiones. Y como el RD impugnado justifica la omisión en cuestión en las facultades regulatorias que el referido Reglamento EU otorga a los Estados miembros, la sala considera que el RD es conforme a Derecho. Ahora bien, teniendo en cuenta los principios de primacía y efecto directo del Derecho europeo, cabe la posibilidad de ajustar el pronunciamiento desestimatorio del recurso acudiendo a la posibilidad jurisprudencial de la sentencia interpretativa de disposiciones reglamentarias, De ahí que se concluya: (i) desestimar la demanda pues el contenido del RD impugnado es conforme a derecho; y i(ii) pero esta conformidad a Derecho solo lo es si se interpreta en el sentido de que la regulación normativa omitida en el RD, aquí discutida, no excluye la aplicación general, obligatoria y directa de las previsiones al efecto recogidas en el Reglamento EU 2021/1372 (que modifica el Reglamento EU 999/2001). Y ello sin perjuicio, claro está, de que la Administración en el ejercicio de su potestad reglamentaria pueda dictar, si lo considera necesario, disposiciones instrumentales aplicativas de esta regulación del Reglamento UE conforme al mismo.
